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Diputado Malán Propone Modificar la Ley Forestal para Preservar Centros Poblados
4 may 2017 |

El Diputado Enzo Malán presentó un proyecto de Ley destinado a modificar la Ley Forestal y el Código Rural. Se busca así determinar la distancia mínima a la que deberán estar los montes forestales de los grupos habitacionales rurales, o centros poblados, procurando mayores marcos de seguridad a las pequeñas poblaciones rurales.

En su exposición de motivos, Malán sostiene que  existen poblaciones rurales que por el avance de la forestación se han visto rodeadas por dichas plantaciones, lo cual trae una serie de preocupaciones como potenciales riesgos de ocurrencia de incendios, entre otras.

Recordemos que Ley Forestal (15939) fue promulgada en 1987, cuando la realidad del país en esta materia era otra, no considerando las poblaciones rurales. 

Consultados expertos en el tema incendios se nos hace saber que, si bien es difícil determinar y depende de la magnitud  del siniestro, en casos acaecidos en Uruguay a 200 metros de las plantaciones ya es imposible acercarse.

En diversas partes del mundo se ha establecido, como medida precautoria, mayores distancias de las forestaciones con respecto a los centros poblados. En Uruguay no existe una distancia especificada con respecto a los centros poblados.

Existen experiencias y antecedentes que a nivel departamental se ha legislado en esta misma línea  procurando proteger y brindar mayores marcos de seguridad a las pequeñas poblaciones rurales. 

Entendemos que una ley general debiera prever estas situaciones y dar marco legal para las diversas iniciativas locales por lo cual estamos proponiendo prever las distancias mínimas de las plantaciones forestales (nuevas) a los centros poblados  y la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo de un plan de retiro  para las plantaciones actuales. 

Texto del Proyecto

Art. 1: Deróguese el artículo 35 de la ley 15939 (Ley forestal).

Art. 2: Sustitúyase el artículo 20 del Código Rural, por el siguiente:

“Artículo 20.- No podrán ponerse plantas o árboles sobre cerco divisorio, sino de común acuerdo entre los linderos.

Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer plantaciones para formar espalderas, que no podrán sobrepasar la altura de la pared.

Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad. Los árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco metros de la línea divisoria.

Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima del inciso anterior, salvo las ubicadas  en el límite sur de los predios, en cuyo caso dicha distancia será de diez metros.

Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea divisoria. Sobre el lado sur, la distancia mínima será de veinticinco metros.

En caso que dichos montes estén situados linderos  a grupos habitacionales rurales o centros poblados rurales o suburbanos la distancia mínima a estas será de 300 metros. La reglamentación establecerá mayores distancias según la dimensión de la población y reglamentará un plan de retiro paulatino de las plantaciones actuales.

En los casos establecidos en el inciso anterior, si el vecino entiende que las plantaciones, aún en las condiciones indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión de la Dirección Forestal, la que determinará si existe o no daño y, si existiere, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la plantación.

Tratándose de divisorias con caminos públicos, las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de cinco metros de la divisoria.

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