El Ministerio de Vivienda y Medioambiente junto a la DINAMA presentaron el proyecto de Ley de Gestión Integral de Residuos que cambiará totalmente la forma actual de movilizar los desechos.
La iniciativa, de 74 artículos, estableció las bases que se basan en minimizar la generación de residuos estableciendo competencias departamentales y políticas nacionales, incluyendo el reciclado y propendiendo a que se reduzca el número de sitios de disposición final favoreciendo la economía de escala y la racionalización de la recolección.
Habrá beneficios para proyectos privados o públicos que puedan generarse a través de las Intendencias, compitiendo a estas la instrumentación de planes departamentales.
La política favorecerá la inclusión de los clasificadores y el incentivo para el diseño más adecuado de productos y servicios, restringiéndose y prohibiéndose la producción de materiales de envases o empaque que generen impactos negativos. La ley considera residuos especiales los envases y embalajes, cualquiera sea su origen, los residuos de baterías y pilas, los residuos electro-electrónicos, los neumáticos fuera de uso, los aceites usados y los vehículos fuera de uso especialmente. La base de la ley será la constitución de un fideicomiso para financiar programas de gestión por parte de los gobiernos departamentales con una comisión especial que analizará propuestas privadas para instalar usinas de clasificación. Desde el mismo momento en que entre en vigencia esta ley, se prohibirá especialmente la quema de residuos a cielo abierto y el ingreso de animales y personas a las zonas de disposición final de los residuos. De acuerdo a esta nueva ley que desincentiva la creación de nuevos depósitos a cielo abierto y su sustitución por otras formas extradepartamentales, se estima que para el caso de Soriano cualquier nueva medida no cristalizará antes de dos años.
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PROYECTO DE LEY DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Versión de 1º de noviembre de 2017 Capítulo I - Disposiciones generales Artículo 1º (Objeto). La presente ley tiene por objeto la protección del ambiente, en concordancia con lo establecido en la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, propiciando un modelo de desarrollo sostenible mediante la prevención y reducción de los impactos negativos de la generación, manejo y todas las etapas de gestión de los residuos y el reconocimiento de sus posibilidades de generar valor y empleo. Artículo 2º (Declaración de interés general). Modifícase el inciso primero del artículo 21 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida“. Artículo 3º (Definición de residuo). A los efectos de esta ley se entenderá por residuo o desecho, aquellas sustancias, materiales u objetos, de los cuales alguien se desprende o da destino final, o se propone o está obligado a desprenderse o darle destino final. Por destino final se entienden aquellas acciones que buscan dar reuso al residuo, reciclarlo o incorporarlo a un proceso de reciclado u otras formas de valorización, tratarlo o proceder a su disposición final. Artículo 4º (Ámbito de aplicación). Quedan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley, todos los residuos cualquiera sea su tipo y su origen, a excepción de los residuos radiactivos y de los residuos generados en la exploración o explotación minera, cuando puedan ser gestionados en el sitio en donde se desarrolla la actividad minera. La presente ley comprende los residuos sólidos o semisólidos, así como aquellos en fase líquida o gaseosa, que por sus características fisicoquímicas no puedan ser ingresados en los sistemas tra dicionales de tratamiento de vertidos o emisiones. Artículo 5º (Tipos de residuos). A los efectos de la presente ley y para una adecuada gestión, se establecen los siguientes tipos de residuos, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación: A) Domiciliarios: los generados en los hogares como resultado de las actividades domésticas y cotidianas, incluyendo obras menores de reparación dentro de los mismos, siempre que no correspondan a otros tipos de residuos regulados por normas nacionales específicas. 6 Quedan incluidos en este tipo de residuos, aquellos que -por su composición y cantidad- sean de similares características a los antes referidos y sean generados en establecimientos de pequeño porte, que desarrollen actividades comerciales o de servicios, según lo que se establezca en el ámbito de competencia de los gobiernos departamentales mediante decreto departamental. B) De limpieza de espacios públicos: los procedentes de la limpieza de calles y vías públicas, á- reas verdes o recreativas y, en general, los sitios librados al uso público, realizada directa o indirectamente por servicios departamentales o municipales. C) De actividades económico-productivas: los generados por actividades, públicas o privadas, de índole comercial, administrativa, de servicios, de producción agropecuaria e industrial manufacturera, entre otras; salvo los generados en establecimientos de pequeño porte, que desarrollen actividades comerciales o de servicios que queden comprendidas en el literal A) de este artículo. D) Sanitarios: los generados por los centros y servicios de atención a la salud humana o animal, incluidos los que desarrollan actividades vinculadas a la investigación y diagnóstico. E) De obras de construcción: los generados en las actividades de construcción, reforma o demolición de obras, con excepción los procedentes de obras menores de reparación doméstica, que se consideren comprendidos en los residuos domiciliarios. F) Suelos contaminados: los suelos contaminados que son removidos, se tiene intención de remover o se está obligado a remover del lugar en el que se encuentran. G) Sedimentos: los sedimentos provenientes del dragado o actividades similares, que requieran una gestión específica por la presencia de contaminantes u otras causas. H) Especiales: los que por su composición o características han sido regulados para tener una gestión independiente de los otros tipos de residuos y se ha transferido la responsabilidad por su gestión o financiamiento a sujetos distintos del generador, como los importadores o productores de los bienes. Al establecerse los reglamentos específicos de cada tipo de residuos, se definirá su composición y los criterios y pautas de gestión correspondientes para cada uno, así como las características que definan su peligrosidad, teniendo en cuenta otras normas nacionales e instrumentos internacionales aplicables. Artículo 6º (Deber general). Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el deber de minimizar la generación de residuos y gestionar los mismos de acuerdo con lo que se establece en la presente ley y en las reglamentaciones específicas que se dicten en la materia. 7 Artículo 7º (Responsabilidad del generador). Todo generador de residuos de cualquier tipo, será responsable de la gestión de los mismos en todas las etapas, correspondiéndole la asunción de los costos para ello, salvo las excepciones que establece la ley y de conformidad con lo que disponga la reglamentación. A los efectos de la presente ley, se entenderá por generador del residuo a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, de cuya actividad se generen residuos, ya sea en forma permanente, esporádica o eventual. No obstante, las distintas operaciones correspondientes a la gestión de residuos podrán ser cumplidas por terceros, siempre que se encuentren debidamente autorizados o habilitados según lo que establezca la reglamentación. Artículo 8º (Competencia nacional). Corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la aplicación de la presente ley, así como el contralor de su cumplimiento. Modifícase el inciso segundo del artículo 21 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera: “El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo, incluyendo la generación, recolección, transporte, almacenamiento, comercialización, reciclado y otras formas de valorización, tratamiento y disposición final de los mismos”. Artículo 9º (Competencia departamental). Sin perjuicio de las competencias nacionales en la materia, corresponderá a los gobiernos departamentales ejercer los cometidos que respecto de la gestión de residuos se les asignan en la presente ley y dictar las normas complementarias que faciliten o aseguren el cumplimiento de la misma. Modifícanse los literales D) y E) del numeral 24 del artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso público, así como el transporte de los residuos generados en esas operaciones, para su reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y disposición final. “E) La recolección de los residuos domiciliarios y su transporte, para el reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y disposición final”. 8 Capítulo II - De la política nacional de gestión de residuos y sus instrumentos Artículo 10 (Política nacional de residuos). La política nacional de gestión de residuos forma parte de la política ambiental nacional, por lo que debe basarse en los principios establecidos en el artí- culo 6º de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, según las aplicaciones específicas y complementos siguientes: A) Las regulaciones y medidas en materia de residuos reflejarán una visión sistémica, que considere las distintas variables (ambientales, sociales, culturales, económicas, tecnológicas, etc.), asegurando la sostenibilidad económica, social y ambiental de las acciones que de ellas se deriven. B) La gestión de los residuos tenderá hacia un modelo integral, que contemple todo el ciclo de vida de los productos, incluidas cuando corresponda, aquellas asociadas al diseño y uso de los productos, de forma de evitar y minimizar la generación de residuos y facilitar la valorización de los que se generen. C) Las diversidades locales y regionales se considerarán, adecuando el modelo aplicable a esas características, en busca de la eficacia y la eficiencia del sistema. D) El involucramiento del conjunto de la sociedad en la gestión de los residuos, tenderá al establecimiento de un sistema de responsabilidad compartida; para lo cual, será necesaria la concientización de los distintos sectores, así como la implantación de modalidades de producción y consumo sostenibles. E) El reconocimiento que los residuos deben considerarse bienes capaces de generar valor y empleo en el marco de un proceso productivo formal. F) La internalización por el generador de los costos de la gestión de residuos. Artículo 11 (Directrices generales de gestión de residuos). La gestión de residuos se ajustará a las siguientes directrices generales: A) La gestión de residuos seguirá la siguiente escala jerárquica: 1º. Se priorizará la minimización de la generación en origen frente a cualquier alternativa, a través de la búsqueda de la eficacia y la eficiencia de los procesos productivos, la aplicación de mejores tecnologías disponibles, las mejores prácticas ambientales y los criterios de producción y consumo sustentables. 2º. En forma subsidiaria, se promoverán en segundo término, el reuso y la valorización del residuo, a través del reciclado, y, en tercer lugar, otras formas de valorización de residuos; im- 9 pulsando la mejora continua y estimulando el incremento de los índices de valorización correspondientes. 3º. Las alternativas de tratamiento y disposición final se considerarán como opciones de última instancia, contemplando la prevención, mitigación o compensación de los impactos ambientales negativos que de ellas pudieran derivarse. B) La aplicación de la escala jerárquica tenderá a lograr los mejores resultados globales, mediante soluciones viables y sostenibles, determinando en cada caso la forma de articulación de todas ellas, con la finalidad de optimizar el desempeño del sistema en su conjunto. C) Se alentará el desarrollo de capacidades nacionales para la gestión de los residuos generados por las actividades que se realicen en el país, mediante la aplicación de las mejores tecnologías disponibles en todas las etapas de dicha gestión, de forma que se adecuen a nuestro mercado y escala. D) Se estimulará el desarrollo de un mercado de productos derivados de materiales reciclados. E) Las alternativas de valorización, tratamiento y disposición final de residuos, se adaptarán a las normas ambientales que se establezcan, a través de la adopción de nuevos paquetes tec - nológicos, y, el desarrollo y reconversión de las instalaciones existentes y procesos en funcionamiento. F) Las distintas operaciones de gestión de residuos se realizarán mediante actividades formales, que aseguren el cumplimiento de las condiciones sanitarias y ambientales aplicables, y desincentiven actividades informales en la gestión de residuos. G) Para superar y evitar las prácticas de clasificación y recolección informales, se promoverá la inclusión social y laboral de los llamados clasificadores en la gestión de residuos. H) Los planes de gestión de residuos definirán la forma de impulsar el tratamiento de residuos orgánicos susceptibles de ser compostables, a efectos de viabilizar la valorización de residuos como mejoradores de suelo o fertilizantes, de acuerdo con las pautas que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. I) Los planes de gestión de residuos buscarán sinergias y soluciones que contemplen las posibilidades de mitigación y adaptación al cambio climático y la diversificación de la matriz energética nacional. J) Se mantendrá la libre circulación de residuos entre las distintas zonas y jurisdicciones del país, a fin de facilitar los procesos de regionalización y la eficacia de la gestión de residuos, en las condiciones y salvo las restricciones que establezca el Poder Ejecutivo. 10 K) Se propiciará la educación y capacitación para una gestión de residuos que sea responsable, participativa, eficiente y eficaz, buscando la transparencia en las etapas de dicha gestión. Artículo 12 (Directrices específicas de gestión de residuos domiciliarios). Sin perjuicio de las directrices generales establecidas en el artículo anterior, serán de aplicación a los residuos domiciliarios las siguientes directrices específicas: A) Se promoverá la organización de la gestión de los residuos domiciliarios por áreas o regiones, que podrán incluir varios departamentos o partes de los mismos, para la más eficiente valorización, tratamiento y disposición final de los residuos. El Poder Ejecutivo podrá establecer los estándares mínimos en relación a la calidad de los servicios. B) La disminución de la generación, la segregación en origen y la recolección selectiva, serán criterios básicos en la gestión de los residuos domiciliarios. C) Los habitantes serán responsables de la adecuada segregación de los residuos dentro de los domicilios y otros sitios de generación, así como de su adecuada entrega, según las pautas que sean determinadas por las autoridades competentes. D) Se tenderá a la uniformización de los esquemas de recolección selectiva a nivel nacional, de forma de facilitar la segregación y la integración de los servicios regionales. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer criterios nacionales a esos efectos. E) Se adoptarán mecanismos para asegurar la sustentabilidad del sistema y fomentar la incluí- sión social y formalización de los clasificadores, permitiendo que las administraciones y los habitantes conozcan la eficiencia y los costos de las distintas actividades de dicha gestión. F) Se reservará la disposición final en el terreno como última opción, de forma de alcanzar las metas de disposición final que se establezcan en el Plan Nacional de Gestión de Residuos. Asimismo, se promoverá la reducción del número de sitios de disposición final, favoreciendo la economía de escala y la racionalización de la recolección y disposición final. Los sitios de disposición final deberán cumplir con los criterios mínimos ambientales que establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente. G) Se adoptarán los mecanismos necesarios para efectivizar mejoras ambientales en los sitios de disposición final que se mantengan en operación y proceder a realizar las obras de clausura y acondicionamiento de los sitios de disposición final que se proyecten clausurar o ya no estén operativos, incluyendo el seguimiento y evaluación en los plazos que establezca la reglamentación y la ejecución de las acciones necesarias para asegurar restricciones de uso de suelo en los sitios clausurados. 11 Artículo 13 (Instrumentos para la gestión de residuos). Además de los instrumentos establecidos por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, constituyen instrumentos para la gestión de residuos, entre otros, los siguientes: A) La planificación a nivel nacional, regional, departamental y local, según lo previsto en la presente ley. B) Los planes de gestión de residuos por tipo de residuo y los planes individuales de los respectivos generadores que se establecieren. C) Los programas y proyectos para la mejora de la gestión de residuos o la promoción de la minimización de la generación o valorización de residuos. D) La información ambiental, social y económica asociada a la generación y gestión de residuos y los procesos de sensibilización, educación y capacitación ambiental en la materia. E) El establecimiento de parámetros y estándares para la gestión de las operaciones relacionadas a la generación, recolección, transporte, valorización, tratamiento y disposición final de residuos, así como las guías o normas técnicas que se establezcan. F) Los análisis y evaluaciones de riesgo sobre la gestión de residuos o sitios contaminados. G) Los instrumentos económicos y financieros, como los incentivos y otros instrumentos de promoción, así como los cánones, tributos, sistemas de depósito o seña con reembolso, la constitución de garantías y los seguros. H) Las autorizaciones, habilitaciones y declaraciones juradas relacionadas a la gestión de residuos. I) Las auditorías de desempeño y las certificaciones de capacidades. J) Las sanciones administrativas y otras medidas complementarias. Capítulo III - Planificación en materia de gestión de residuos Artículo 14 (Plan Nacional de Gestión de Residuos). Compete al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la formulación del Plan Nacional de Gestión de Residuos, como el instrumento de planificación estratégica a nivel nacional, para la implantación y el desarrollo de la política nacional de gestión de residuos. El Plan deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo y tendrá un horizonte de al menos 10 (diez) años, debiendo ser revisado y actualizado cada 5 (cinco) años. 12 El primer Plan Nacional de Gestión de Residuos deberá ser elaborado en un plazo máximo de 12 (doce) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 15 (Planes departamentales de gestión de residuos). Compete a cada gobierno departamental la elaboración del respectivo Plan Departamental de Gestión de Residuos, como el instrumento de planificación estratégica a nivel departamental, integrando los planes o iniciativas de los municipios en la materia, en los casos que corresponda. Los planes departamentales tendrán el mismo horizonte que el Plan Nacional de Gestión de Residuos, el que tomarán como referencia, a efectos de la articulación de acciones, aplicación de indicadores y cumplimiento de metas. Asimismo, preverán sus mecanismos de revisión y actualización periódica. Cada Intendente comunicará el respectivo plan aprobado a la Comisión que se crea en el artículo 17 de la presente ley, dentro del plazo máximo de 12 (doce) meses contados a partir de la publicación del Plan Nacional de Gestión de Residuos e informes anuales sobre la aplicación del mismo. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto establecerán los mecanismos de apoyo a los gobiernos departamentales para la formulación de los planes departamentales de gestión de residuos. Artículo 16 (Contenidos de los planes). El Plan Nacional de Gestión de Residuos, así como los planes departamentales, contendrán los lineamientos de la actuación pública y privada. Serán formulados en base a lo establece la presente ley, en particular respecto a los principios de la política de residuos y las directrices en la materia, así como lo que disponga la reglamentación. Artículo 17 (Coordinación de la planificación). Corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la coordinación con los Gobiernos Departamentales involucrados, para la elaboración e implementación de los planes, así como las estrategias departamentales o regionales. Créase la Comisión de Coordinación y Planificación sobre Residuos, como órgano de coordinación, cooperación técnica y colaboración entre las administraciones públicas competentes en materia de residuos. Esta comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y estará integrada según lo que establezca la reglamentación, por: 2 (dos) representantes de dicha Secretaría de Estado; 2 (dos) representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y, 3 (tres) representantes del Congreso de Intendentes. Dicha Comisión tendrá como cometidos: A) Impulsar la coordinación, cooperación y colaboración entre las administraciones públicas en 13 lo relativo a los residuos. B) Asesorar en la elaboración y aplicación del Plan Nacional de Gestión de Residuos, de las estrategias de gestión y planes departamentales de residuos, incluyendo el diseño de pautas generales para éstos últimos. C) Analizar la aplicación de la normativa en materia de residuos y sus repercusiones a nivel de cada departamento. D) Identificar indicadores y aspectos claves para el cumplimiento de las metas de los planes. Artículo 18 (Información sobre planes de gestión). Los planes de gestión de residuos tendrán carácter público. Se les dará amplia difusión, indicando claramente el rol de la población en los mismos. Los planes de gestión de residuos y las resoluciones que los aprueben deberán ser publicados en el Diario Oficial y en los sitios web oficiales, junto con los indicadores de gestión correspondientes. Artículo 19 (Participación en la planificación). La reglamentación establecerá los mecanismos de participación de los interesados y del público en general, en la elaboración y seguimiento de los planes a los que refiere este capítulo. Los planes de gestión de residuos deberán ser acompañados de acciones de educación y capacitación para una gestión de residuos que sea responsable, participativa, eficiente y eficaz, buscando la transparencia en las etapas de dicha gestión. Capítulo IV - De la prevención y valorización de residuos Artículo 20 (Priorización). Los planes de gestión de residuos y las actuaciones públicas o privadas en la materia, deberán contemplar acciones tendientes a priorizar: A) La prevención, evitando o minimizando la generación de residuos, a través de medidas tales como el uso de productos más duraderos y adecuadamente diseñados, la utilización de envases retornables y la aplicación de las mejores tecnologías disponibles en relación al uso más eficiente de insumos y materias primas, incluyendo el agua y la energía. B) La valorización de los residuos, entre otros, para recuperar su uso original (reuso), convertirse en materia prima sustituyendo materiales vírgenes (reciclado), sustituir combustibles tradicionales para la generación de energía, producir compost u otros productos. C) La inclusión social de los clasificadores a través de los procesos de valorización de residuos, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. 14 Artículo 21 (Segregación). Todo generador será responsable de manejar segregadas las corrientes de residuos a los efectos de facilitar los procesos de valorización de los residuos sus ceptibles de serlo. Los sistemas de segregación en origen y recolección selectiva atenderán a la búsqueda de la eficiencia del sistema de valorización y se diseñará acorde a los destinos finales de los materiales y a la búsqueda de soluciones sostenibles desde el punto de vista social, ambiental y económico. Artículo 22 (Facultades para la prevención). A los efectos de reducir los impactos ambientales y facilitar la aplicación efectiva de la escala jerárquica de residuos, el Poder Ejecutivo podrá: A) Establecer pautas y metas para la disminución de los residuos generados, para la valorización de residuos o para la reducción de la disposición final. B) Dictar las medidas necesarias para incentivar el diseño más adecuado de productos y servicios a esos efectos. C) Restringir o prohibir la producción, importación, comercialización y uso de aquellos productos o materiales de envase o empaque que generen impactos ambientales negativos significativos o riesgo significativos para el ambiente, incluyendo la salud humana, ya sea por su corta vida útil, su contenido de sustancias peligrosas, la generación excesiva de residuos, dificultades para implementar el reciclado u otra causa de similar entidad y características. Artículo 23 (Valorización). A los efectos de promover la valorización de residuos, los organismos públicos deberán, en un plazo máximo de 1 (un) año desde la entrada en vigencia de esta ley, implantar sistemas de segregación de corrientes de residuos en reciclables y no reciclables. La fracción de residuos reciclables deberá ser remitida a las plantas de clasificado que operen en el marco de la gestión de residuos post-consumo, salvo que no fuera viable por razones logísticas. En un plazo máximo de 2 (dos) años desde la entrada en vigencia de la presente ley, las demás actividades económicas deberán haber implantado un sistema de segregación de residuos en origen, a los efectos de promover el reciclado y la minimización de los índices de disposición final de residuos. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá las pautas técnicas para el cumplimiento de esta disposición, pudiendo incluir metas graduales en función del avance del sistema. Los gobiernos departamentales y los municipios establecerán mecanismos complementarios que coadyuven a la segregación en origen, la recolección selectiva y el establecimiento de circuitos limpios. 15 Artículo 24 (Promoción del reciclado). A los efectos de incentivar el reciclado de residuos se promoverán: A) Las actividades tendientes a generar capacidades nacionales para la valorización de residuos, con especial énfasis en los procesos de reciclado. B) La cooperación técnica y financiera entre los sectores públicos y privados, tanto para el desarrollo de nuevos productos en base a materiales recuperados a partir de residuos, como de tecnologías que permitan el reciclado. El Estado promoverá especialmente, a través de los organismos correspondientes, la investigación destinada a definir las mejores soluciones posibles para la gestión de los residuos. C) La mejora de la comercialización de residuos para su aprovechamiento y valorización, a través de fomentar el encuentro entre la oferta y la demanda y el acceso a la información de los recicladores y acopios y los usuarios que valorizarán los mismos. El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración del sistema de información vinculado a las capacidades nacionales para la valorización de residuos a efectos de facilitar la identificación de los destinos posibles. D) La incorporación al sistema de compras estatales, de condiciones específicas que prioricen la adquisición de bienes de producción nacional que incorporen materiales reciclados, así como otras condiciones de sostenibilidad ambiental en los productos que adquieran y en los servicios que se contraten, tanto de origen nacional o importado. Artículo 25 (Información sobre el reciclado). Los fabricantes e importadores de productos estarán obligados a divulgar la información necesaria para facilitar el reciclado y la adecuada gestión de residuos asociados a sus respectivos productos. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer pautas y criterios para ello. Artículo 26 (Alimentos para consumo humano). En la fabricación y comercialización de alimentos para consumo humano, se priorizará la reducción en la fuente de pérdidas, desperdicios y excedentes de alimentos, a través de la mejora del procesamiento y manufactura de los mismos, así como en los procesos para su importación, depósito, distribución y comercialización, con el fin de implantar cambios en los patrones de consumo y mercadeo. En aquellos casos en que se generen excedentes de alimentos destinados al consumo humano, se promoverá su aprovechamiento como alimento humano, siempre que mantengan sus condiciones de sanidad e inocuidad alimentaria. Se entenderá por excedentes de alimentos, aquellas pérdidas de alimentos que ocurren al final de la fabricación y comercialización de alimentos para consumo humano, relacionados fundamentalmente con el comportamiento de los vendedores minoristas y 16 los consumidores. Respecto de los restos de alimentos destinados al consumo humano que no puedan tener el aprovechamiento al que refiere el inciso anterior, se priorizará su uso como alimentación animal, siempre que cuenten y mantengan las condiciones de sanidad e inocuidad alimentaria animal. El Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de incentivo a los procesos de valorización y reglamentará los aspectos específicos vinculados a la prevención de residuos de alimentos, que incluirá la regulación de bancos de alimentos y el establecimiento de un plan de acción para la prevención de desperdicios, excedentes y pérdidas de alimentos. Capítulo V - Ordenamiento de la cadena de reciclaje Artículo 27 (Formalización de la cadena de reciclaje). La realización en forma permanente o reiterada de las distintas operaciones relacionadas a la obtención y comercialización de materiales para reciclaje, así como la comercialización y distribución de productos reciclados, deberá realizarse a través de personas físicas o jurídicas debidamente formalizadas y registradas a esos efectos. Dentro del plazo de 6 (seis) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las pautas para las tramitaciones de autorización y registro, incluyendo los mecanismos que aseguren la trazabilidad y la formalización de la cadena de reciclaje de residuos, de manera inclusiva y efectiva. Artículo 28 (Promoción). La reglamentación establecerá las formas de promoción de los procesos de valorización de residuos y la adecuación de la cadena de reciclado a lo establecido en la presente ley, incluyendo las formas de contralor de la comercialización de materiales recuperados de los residuos. Artículo 29 (Prohibición). El plazo máximo para la adecuación de los distintos sujetos involucrados en la cadena de comercialización de residuos a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, será de 3 (tres) años desde la entrada en vigencia de esta ley. A partir del vencimiento del referido plazo, quedará prohibida la comercialización de residuos por operadores que no hayan obtenido la autorización correspondiente o no tengan registro vigente. Capítulo VI - De la inclusión de los clasificadores Artículo 30 (Disposiciones generales). La inclusión social, laboral y productiva de los clasificadores en la gestión de residuos quedará sujeta a lo que se dispone en la presente ley, sin perjuicio de lo que se derive de otras políticas públicas en la materia. A los efectos de la presente ley, se consideran clasificadores a quienes tienen la recolección y clasi- 17 ficación de residuos como uno de sus principales medios de manutención, sea que operen en carácter informal, se encuentren en proceso de formalización en el marco de programas o iniciativas públicas o privadas, o formen parte de iniciativas formales autogestionadas. La actividad de los clasificadores será regulada por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las medidas que se establezcan a nivel departamental para facilitar su inclusión al sistema formal y la generación de condiciones adecuadas de trabajo. Las acciones para la inclusión social, laboral y productiva derivadas de la política nacional de residuos y de los planes previstos en esta ley, no serán consideradas en forma aislada, sino formando parte de otras políticas públicas, como las educativas, tributarias, de seguridad social o de desa rrollo productivo, entre otras. Cométase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Desarrollo Social, el seguimiento de las acciones tendientes a la inclusión relacionadas con este capítulo. Artículo 31 (Procesos de inclusión). Los procesos de promoción de la inclusión social, laboral y productiva previstos o que se deriven de la presente ley, deberán: A) Desarrollarse por un período máximo de 10 (diez) años desde la entrada en vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo, hasta por la mitad del plazo aquí establecido. B) Incorporar criterios de equidad, como los etarios, la distribución territorial, las limitaciones en la movilidad y otros. C) Contar con mecanismos de acompañamiento social, transitorio y multidimensional, de forma de fortalecer el tránsito laboral, potenciar las perspectivas y proyectos personales, viabilizar el acceso a derechos, bienes y servicios sociales. D) Apoyar la capacitación y formación para la tarea, potenciando la adquisición de conocimientos y habilidades específicas necesarias para su buen desempeño, tanto desde la perspectiva individual como colectiva. Artículo 32 (Censo nacional de clasificadores). El Ministerio de Desarrollo Social, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadística, realizará un censo nacional de clasificadores, a los efectos de caracterizar a los destinatarios y dar seguimiento a las acciones impulsadas por la presente ley. El intervalo entre cada censo no será superior a 4 (cuatro) años, debiendo realizarse el primer censo en un plazo no superior a 12 (doce) meses desde la entrada en vigencia de esta ley. Artículo 33 (Inventario público de iniciativas). Cométase al Ministerio de Desarrollo Social la 18 creación y mantenimiento de un inventario público de iniciativas de inclusión social y productiva de clasificadores. El mismo será público y su primera versión deberá encontrarse disponible en un plazo no mayor a 6 (seis) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 34 (Registro de clasificadores). Créase el registro de clasificadores de residuos para la implementación de las acciones de inclusión social previstas en la presente ley, el que estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha Secretaría de Estado, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, establecerá las condiciones y requerimientos para el registro, el que deberá encontrarse en operación dentro del plazo máximo de 6 (seis) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para poder acceder a los beneficios de la inclusión social, laboral y productiva que surjan de la aplicación de la presente ley, los clasificadores deberán estar registrados. Artículo 35 (Certificación de competencias). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, elaborará un programa de certificación de competencias para clasificadores, con el fin de mejorar su inclusión al empleo formal y tender a asegurar adecuados niveles de desempeño en las labores. Artículo 36 (Estímulo a empresas privadas). Cométase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Industria, Energía y Minería, el desarrollo de un programa de incentivo a empresas privadas asociadas a la gestión de residuos, para la contratación de clasificadores registrados y que estará dirigido para los nuevos puestos de trabajo que se generen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Dicho programa será ejecutado según lo que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 37 (Acciones de apoyo). Los organismos públicos, priorizarán en los procesos de adquisición de servicios de recolección de residuos, la incorporación de servicios brindados por cla sificadores organizados o que incorporen clasificadores en la forma que establezca la reglamentación. Los gobiernos departamentales, cuando contraten servicios de recolección y limpieza, cualquiera sea la modalidad que utilicen para ello, generarán las condiciones que favorezcan la inclusión de clasificadores. Artículo 38 (FONDES). Agrégase al artículo 13 de la Ley Nº 19.337, de 20 de agosto de 2015, el siguiente literal: “D) Promover y apoyar el desarrollo de empresas cooperativas u otras formas de asociación autogestionadas, integradas por clasificadores de residuos y que permitan la consolidación y el desarrollo de emprendimientos productivos y sostenibles que apoyen los procesos de inclu- 19 sión social, laboral y productiva de los clasificadores de residuos”. Artículo 39 (INEFOP). Agrégase al artículo 2º de la Ley Nº 18.406, de 24 de octubre de 2008, el siguiente literal: “Q) Desarrollar programas y asistencia técnica y crediticia que respondan a la creación, formalización y consolidación de la cadena productiva asociada a la valorización de residuos y, en particular, a aquellos procesos que promuevan la inclusión social, laboral y productiva de clasificadores”. Capítulo VII - Residuos especiales Artículo 40 (Listado de residuos especiales). A los efectos de la presente ley, se consideran residuos especiales: A) los residuos de envases y embalajes cualquiera sea su origen y función; B) los residuos de baterías y pilas; C) los residuos electro-electrónicos; D) los neumáticos fuera de uso; E) los aceites usados; F) los vehículos fuera de uso; y, G) otros que establezca el Poder Ejecutivo. Artículo 41 (Fabricantes e importadores). Sólo podrán fabricar o importar productos alcanzados por las normas específicas relacionadas con la gestión de residuos especiales, vigentes o las que se aprueben en aplicación de la presente ley, aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren debidamente inscriptas en los registros que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Artículo 42 (Comerciantes e intermediarios). Los comerciantes y puntos de venta al consumo, así como los demás intermediarios en la cadena de distribución y comercialización de productos alcanzados en las normativas de residuos especiales, incluidos los envases, estarán obligados a recibir y aceptar la devolución y retorno de los productos o envases una vez culminada su vida útil. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá establecer condiciones para la efectiva aplicación de la obligación referida en el inciso anterior, así como determinar el alcance de la misma. Artículo 43 (Responsabilidad extendida). Como forma de prevenir la generación y promover la valorización de residuos, la reglamentación establecerá la responsabilidad extendida del fabricante e importador en la gestión de los residuos especiales, salvo en aquellos casos en que, según lo previsto en esta ley, sean gravados por el Impuesto Específico Interno los productos a partir de los cuales se generan. 20 Las normas que regulen la responsabilidad extendida del fabricante o importador para residuos post-consumo establecerán que los costos totales de la gestión de los residuos asociados a los productos, sean de cargo al sector fabricante e importador; pudiendo establecer mecanismos específicos para distribuir también los costos con el sector de distribución y comercialización. Los costos asociados a los sistemas de gestión que se implementen deberán ser públicos. Los sistemas de recolección de los residuos especiales generados a nivel domiciliario, deberán ser concebidos y operados como subsistemas integrados de la recolección de los residuos domiciliarios. Artículo 44 (Impuesto Específico Interno). Incorpórase al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996, referente al Impuesto Específico Interno (IMESI), con la tasa que fije el Poder Ejecutivo y cuyo valor máximo en cada caso se indica, los siguientes numerales: “21) Productos puestos en el mercado en envases no retornables: 5% (cinco por ciento). 22) Bandejas de materiales descartables utilizadas para contener alimentos: 1.000% (un mil por ciento). 23) Film plástico utilizado como material de embalaje: 20% (veinte por ciento). 24) Vasos descartables: 1.000% (un mil por ciento). 25) Bolsas plásticas para transportar y contener productos y bienes: 1.000% (un mil por ciento). 26) Productos electro-electrónicos: 5% (cinco por ciento)”. En los casos en que los bienes ya se encuentren gravados por el IMESI, la tasa aquí establecida se considerará como alícuota incremental a la vigente a la aprobación de la presente ley. Facúltese al Poder Ejecutivo a fijar las tasas diferenciales para los distintos tipos de bienes incluidos en el presente artículo. El Poder Ejecutivo podrá fijar las alícuotas de los bienes incluidos según el tipo de material que lo constituye, el tipo de material del envase, la factibilidad de reciclado y la significancia del impacto ambiental asociado a la disposición final del residuo. Las tasas se aplicarán sobre los valores reales o sobre los valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996, el que quedará asimismo facultado para determinar la base de cálculo de acuerdo a cualquiera de los criterios establecidos por los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006. Artículo 45 (Programas financiados). Los programas públicos de recolección selectiva, clasificación y valorización de los materiales post-consumo, financiados mediante el producido del Impuesto Específico Interno, serán ejecutados teniendo en cuenta lo siguiente: A) El diseño del sistema tenderá a la eficiencia de las operaciones y la maximización de los índi- 21 ces de recuperación y valorización. B) Las operaciones requeridas podrán ejecutarse tanto por entidades públicas o privadas. C) Priorizaran a través de una discriminación positiva, la inclusión laboral de clasificadores en los sistemas gestión que se desarrollen, procurando un tratamiento igualitario de los diferentes sectores de la economía. D) La asignación de cupos o contratos de servicios se realizará mediante procesos de adquisición públicos y competitivos, que considerarán las capacidades nacionales implantadas, y la incorporación de clasificadores al trabajo formal, a través de mecanismos que promuevan la discriminación positiva al ingreso de clasificadores en el sistema formal. E) Los criterios de selección se regirán por mecanismos de evaluación que deberán integrar tanto la variable calidad y precio del servicio, como la generación de puestos de trabajo formal dirigidos a clasificadores de residuos. F) Los privados que operen los sistemas podrán ser tanto empresas privadas o cooperativas de clasificadores, en ambos casos, formalmente constituidas. Artículo 46 (Derogación). Una vez que entre en vigencia la norma por la cual el Poder Ejecutivo haya ejercido la facultad a la que refiere el inciso final del artículo 44 de la presente ley, derógase la Ley N° 17.849, de 29 de noviembre de 2004. Artículo 47 (Envases). Los importadores y fabricantes de productos puestos en el mercado en envases no retornables, deberán minimizar el volumen y peso de los envases a las necesidades de protección de contenido y comercialización del producto. El Poder Ejecutivo podrá restringir o prohibir el uso de ciertos materiales como envases o embalajes, o establecer volúmenes o pesos máximos para los envases no retornables. Los envases y embalajes deberán ser de materiales que propicien su reutilización y reciclado o, en su defecto, ser de materiales biodegradables. Capítulo VIII - Financiamiento especial de la gestión de residuos Artículo 48 (FONAGRES). Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fideicomiso según lo establecido por la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, que se denominará Fondo Nacional de Gestión de Residuos (FONAGRES), con el objeto de financiar los programas de gestión de los residuos especiales y apoyar el mejoramiento de la gestión de residuos por los gobiernos departamentales, en aplicación de la política nacional de gestión de residuos según lo previsto en la presente ley. 22 El Poder Ejecutivo designará la persona física o jurídica que actuará en carácter de fiduciario. A los efectos de la actuación del Estado como fideicomitente, se conformará un Consejo de Direc - ción del FONAGRES, que estará integrado por un representante titular y un alterno del Ministerio de Economía y Finanzas, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que lo presidirá, así como dos representantes titulares y dos alternos del Congreso de Intendentes. Dicho Consejo será asesorado y asistido por una Comisión Consultiva, que estará integrada en la forma que disponga la reglamentación, en la que estarán comprendidos representantes del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Desarrollo Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Congreso de Intendentes, así como representantes el sector académico, empresarial, sindical y no gubernamental. Artículo 49 (Fines del FONAGRES). El FONAGRES se destinará a: A) El financiamiento de los sistemas de recolección selectiva, clasificación, trans porte y valorización de residuos especiales generados por productos gravados por el IMESI. B) La asistencia técnica y financiera para la mejora de la gestión de residuos por los gobiernos departamentales, que se ejecutarán en coordinación con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, para: i) lograr la sostenibilidad económica y financiera del sistema de gestión de residuos, mediante la adecuada estructuración de costos, la sistematización de su financiamiento u otras formas; ii) mejorar los procesos de planificación de la gestión de residuos en el departamento y los municipios; iii) elaborar términos de referencia para los llamados a licitación relacionados a la gestión de residuos; y, iv) ejecutar proyectos de disposición final, mejora de infraestructuras y equipamiento u otros relacionados a la gestión de residuos. C) La promoción de la inclusión social, laboral y productiva de clasificadores en la gestión de residuos. D) El desarrollo de contenidos educativos y procesos de comunicación y concientización para promover la minimización de la generación y la valorización de residuos. 23 Artículo 50 (Patrimonio del FONAGRES). El FONAGRES se integrará con los siguientes recursos: A) Los provenientes de la recaudación del IMESI, según lo establecido en el artículo 44 de la presente ley. B) Los aportes que provengan de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las transferencias de Rentas Generales, así como los que provengan de la cooperación internacional o de endeudamiento externo. C) Los pagos y devoluciones correspondientes a los reintegros de los programas y proyectos que sean financiados por el fondo. D) El producto de las inversiones que se efectúen con recursos de este Fondo. E) Las herencias, legados y donaciones que le sean realizados. La realización de aportes al fondo no reputará el carácter de fideicomitente a quienes los efectúen. Artículo 51 (FOVAR). Créase el Fondo de Valorización de Residuos (FOVAR), con el fin de promover los procesos de valorización de residuos a nivel nacional y el desarrollo de nuevos productos tendientes a minimizar la generación de residuos. El Ministerio de Industria, Energía y Minería, tendrá la titularidad y disponibilidad del FOVAR, que lo administrará en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Economía y Finanzas, potenciando su integración con otras estrategias nacionales que tengan por finalidad el desarrollo económico productivo en forma sustentable, con equidad social y equilibrio ambiental. El FOVAR se integrará con los fondos presupuestales que le sean asignados, transferencias del FONAGRES y por las herencias, legados y donaciones que le sean realizados. Artículo 52 (Destino del FOVAR). El FOVAR se destinará a: A) La asistencia técnica y la promoción de la valorización de residuos a nivel nacional. B) El financiamiento de proyectos de inversión dirigidos a la valorización de residuos. C) La promoción de la investigación y del desarrollo tecnológico para obtener energía y nuevos productos a partir de los residuos. D) La innovación en el diseño de productos que reduzcan la generación de residuos y de los impactos que se deriven de ellos. 24 Capítulo IX - De la disposición final de residuos Artículo 53 (Disposición final). A los efectos de la presente ley se entiende por disposición de residuos, la alternativa de destino final mediante la cual se procede a la colocación de residuos, para su tratamiento o depósito de largo plazo, en rellenos diseñados y operados para evitar o minimizar los impactos sobre el ambiente, incluyendo la salud. A los mismos efectos, se entiende por relleno de tratamiento o depósito de largo plazo de residuos, las obras civiles construidas en el terreno con el fin de recepcionar y disponer en forma definitiva de los residuos. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá las condiciones mínimas para la localización, diseño, operación y clausura de los sitios de disposición final. El Plan Nacional de Gestión de Residuos deberá incluir las metas graduales a alcanzar para evitar que residuos con potencial de reciclaje o valorización tengan como destino final la disposición en relleno. Artículo 54 (Autorización y condiciones). Sólo podrá procederse a realizar la disposición final de residuos en rellenos que cuenten con autorización ambiental otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Dicho Ministerio determinará los requerimientos para el otorgamiento de la referida autorización y demás aspectos vinculados a la tramitación de la solicitud correspondiente. Deberán contar con dicha autorización, todos los sitios de disposición final, tanto los nuevos como los que se encuentren en operación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. En este último caso, se contará con un plazo de 3 (tres) años para adecuarse y obtenerla. Artículo 55 (Prohibiciones). A partir de la entrada en vigencia de la presente ley queda prohibido: A) El ingreso de animales a los rellenos de disposición final de residuos, aun con fines de alimentación u otros. B) El ingreso a los rellenos de disposición final de personas ajenas a las operaciones de los rellenos. C) La quema de residuos a cielo abierto. Artículo 56 (Clausura y post-clausura). Los titulares de las operaciones de disposición final serán responsables de la clausura, el mantenimiento y el seguimiento post-clausura de los sitios de disposición final, por un periodo de 10 (diez) años para los residuos peligrosos y de 5 (cinco) años para residuos no peligrosos. 25 Ambos plazos serán contados a partir de la culminación de las obras post clausura y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá prorrogarlos hasta por igual período, en caso que del seguimiento post-clausura surjan elementos que ameriten una acción aún posterior a la prevista. Durante el periodo post-clausura, el titular del relleno será responsable del mantenimiento de la integridad de la instalación y de los controles periódicos que se establezcan en la autorización ambiental correspondiente. Artículo 57 (Restricción de uso). Los inmuebles utilizados para la disposición final de residuos, cualquiera sea su tipo o categoría de suelos, tendrán las siguientes restricciones de uso, además de las que establezca el Poder Ejecutivo: A) Durante el periodo post-clausura del sitio de disposición final correspondiente, los inmuebles utilizados a tal fin, quedarán sujetos a las condiciones de uso derivadas del proyecto de clausura respectivo y de la autorización ambiental otorgada, sin que puedan alterar las operaciones de acondicionamiento ni generar riesgos para el ambiente, incluyendo la salud humana. B) En cualquier caso, el área del inmueble en la cual se ubican las instalaciones de disposición final de residuos, tendrá restricciones de uso por un periodo de al menos 20 (veinte) años, durante el cual estará prohibida la construcción de cualquier tipo de viviendas y su uso con destino habitacional. Vencido el plazo correspondiente, la construcción de viviendas y su destino habitacional estarán condicionados a la autorización previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, mediante solicitud que deberá contener la información mínima que dicho Ministerio requiera. En ningún caso se autorizarán construcciones con ese destino, cuando se trate de inmuebles en los que se hubieran dispuesto residuos peligrosos. Artículo 58 (Inventario y registro). Cada Intendencia deberá llevar un inventario departamental de los sitios de disposición final de residuos domiciliarios, sean activos, pretéritos o clausurados, de conformidad con lo que establezca la reglamentación. El inventario deberá ser remitido a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la que tendrá a su cargo el Inventario Nacional de Sitios de Disposición Final de Residuos. La identificación de determinados padrones como parte de un sitio de disposición final de residuos, así como las restricciones que correspondieren o que se establezcan, deberán ser inscriptas por el titular del sitio de disposición o por el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en su defecto, en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, según lo establecido por el numeral 12 del artículo 17 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997. 26 Artículo 59 (Desestímulos a la disposición final). El Poder Ejecutivo podrá establecer criterios para la aplicación de tasas o precios diferenciales de su competencia, tendientes a desestimular la disposición final de materiales respecto de los cuales existan capacidades nacionales para su reciclado. Artículo 60 (Impuesto a la Disposición Final). Créase el Impuesto a la Disposición Final (IDF) que gravará a los generadores de residuos que hagan uso de servicios de disposición final de residuos, propios o de terceros, de forma de desestimular esa alternativa y priorizar la minimización de la generación, el reuso, reciclaje y otras formas de valorización, de conformidad con lo que a continuación se establece: A) Serán sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyentes, los generadores de los residuos, sean públicos o privados, por la fracción de los mismos que sea derivada a disposición final. B) El hecho gravado del impuesto se considerará configurado al ingreso de los residuos en los sitios de disposición final, tanto públicos como privados, incluidos los gestionados por el propio generador de los residuos. C) La materia imponible de dicho impuesto estará constituida por el precio o la contraprestación por el servicio de disposición final de residuos correspondiente, sin el impuesto al valor agregado. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar bases imponibles fictas en caso de servicios gestionados por el propio generador de los residuos o empresas vinculadas, de conformidad con la definición dada por el artículo 35 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006. D) La tasa del impuesto será de hasta el 18% (dieciocho por ciento), según lo determine el Poder Ejecutivo, que podrá establecer tasas diferenciales, en función de los volúmenes, tipos de residuos y sus características, en particular la potencialidad de ser incluido en procesos de valorización. La tasa que corresponda se aplicará sobre el importe total contratado y se incluirá en forma separada en la factura o documento equivalente a ser emitido por el prestador de los servicios, salvo que la Administración autorice o disponga expresamente su incorporación al precio. E) El Impuesto a la Disposición Final será recaudado por la Dirección General Impositiva, como ente acreedor de dicho impuesto. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción del impuesto, que tendrá como destino el Fondo Nacional del Medio Ambiente, según lo previsto en el artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Los prestadores de servicios de disposición final de residuos actuarán como agentes de percepción del impuesto que por este artículo se crea, sin perjuicio de la facultad del Poder Eje- 27 cutivo de designar otros responsables tributarios. Los agentes de percepción deberán verter el impuesto dentro del mes inmediato siguiente al de su percepción, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. En caso de pagos parciales efectuados por los prestatarios de los servicios a los agentes de percepción, los mismos se imputarán en primer lugar a los importes a ser percibidos. F) Cométase al Poder Ejecutivo la reglamentación del Impuesto a la Disposición Final, el cual será de aplicación gradual pero deberá estar implementado en un plazo máximo de 5 (cinco) a- ños desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 61 (Exoneraciones). Quedarán exentas del impuesto al que refiere el artículo anterior, las siguientes operaciones de disposición final: A) las correspondientes a los residuos domiciliarios comprendidos en los sistemas de gestión departamental o municipal; B) las ordenadas por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe; y, C) las de los cuerpos de animales muertos. Capítulo X - Información, educación y participación pública Artículo 62 (Sistema de información). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, desarrollará, implantará y coordinará un sistema de información sobre gestión de residuos, orientado tanto a la toma de decisiones de los sectores públicos y privados, como a brindar información al público en general. Dicho sistema se integrará al Observatorio Ambiental Nacional, creado por la Ley Nº 19.147, de 18 de octubre de 2013, del que formará parte. Artículo 63 (Información departamental y local). Las intendencias deberán suministrar anualmente a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la información vinculada a la gestión de residuos en el ámbito de sus competencias, de acuerdo a las pautas que establezca Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a cuyos efectos prestará a los gobiernos departamentales la asistencia que corresponda. Artículo 64 (Informe ambiental). El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y como parte del informe ambiental nacional, previsto por el artículo 12 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, elaborará y difundirá información sobre el cumplimiento de la política nacional de residuos y los avances en el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Nacional de Gestión de Residuos y en los planes departamentales en la materia. 28 Artículo 65 (Promoción de la participación). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los gobiernos departamentales y los municipales, en el ámbito de sus competencias, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad y del público en general, en la prevención de la generación, la valorización y demás etapas de gestión de residuos. A tales efectos, fomentarán la conformación, consolidación y funcionamiento de grupos organizados de la sociedad civil interesados en participar en el diseño e instrumentación de planes y programas para prevenir la generación de residuos y la gestión ambientalmente adecuada de los mismos. Para mejorar el control y seguimiento de la gestión de residuos, se promoverá la implantación de programas de monitoreo ciudadano. Artículo 66 (Educación). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y las autoridades de la educación, promoverán la educación ambiental vinculada a la prevención de la generación, valorización y gestión ambientalmente sostenible de residuos. Capítulo XI - Otras disposiciones Artículo 67 (Responsabilidad por daños). Sin perjuicio de las autorizaciones, aprobaciones o habilitaciones que puedan otorgarse de conformidad con esta ley y su reglamentación, las personas físicas o jurídicas serán siempre responsables por los daños que por la gestión de residuos puedan causar al ambiente, incluyendo la salud humana. Artículo 68 (Exportación de residuos). Prohíbese la exportación de residuos: A) A las Partes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (1989), aprobado por Ley Nº 16.221, de 22 de octubre de 1991, que hubieran prohibido la importación de esos desechos, cuando dicha prohibición haya sido comunicada de conformidad con el apartado a) del artículo 4º del mismo. B) Cuando el Estado de importación de desechos peligrosos y otros desechos comprendidos en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, no hubiera dado su consentimiento por escrito a la importación de que se trate, o cuando existan razones que evidencien que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional. C) En los casos en que el Poder Ejecutivo hubiera declarado que existen instalaciones y capacidad suficiente en el territorio nacional para que sean sometidos a un manejo ambientalmente racional y siempre que ello no genere condiciones desiguales de competencia o perjuicios graves a la economía nacional. 29 Artículo 69 (Introducción de desechos peligrosos). Sustitúyase el artículo 1º de la Ley Nº 17.220, de 11 de noviembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 1º. Prohíbese la introducción en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, los desechos o residuos peligrosos a los que refiere el artículo 3º de esta ley”. Artículo 70 (Desechos peligrosos). Sustitúyase el inciso segundo artículo 3º de la Ley Nº 17.220, de 11 de noviembre de 1999, en la redacción dada por el artículo 367 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Sin perjuicio de otras categorías que puedan preverse en la legislación nacional y en tanto no sean definidas expresamente por la reglamentación, se incluyen entre los desechos peligrosos alcanzados por la presente ley, los radioactivos y los considerados como tales según el literal a del párra fo 1 del artículo 1º y Anexos I y III del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, aprobado en Basilea (Suiza), el 22 de marzo de 1989, y sus enmiendas”. Artículo 71 (Mercadería a destrucción). Cuando mercaderías u objetos ingresados bajo cualquier régimen al territorio nacional, cualquiera sea su régimen, sean destinados a destrucción o deban ser destruidos por abandono, en mérito a una decisión aduanera o de barrera sanitaria, se le considerará residuos a los efectos de esta ley y se entenderá cumplida la destrucción mediante los procesos de valorización, tratamiento o disposición final que autorice la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente de aplicación cuando corresponda la gestión de residuos o la destrucción de mercaderías u objetos provenientes de áreas con vigilancia o tratamiento aduaneros especiales, como las zonas francas, tiendas libres o exclaves aduaneros. Artículo 72 (Suelo rural). Declárese por la vía interpretativa que las prohibiciones del régimen del suelo rural, previstas en el inciso cuarto del artículo 39 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, no incluyen aquellas construcciones asociadas a los procesos de valorización, tratamiento y dis posición final de residuos. Artículo 73 (Régimen de sanciones). Las infracciones a lo dispuesto por la presente ley y su reglamentación, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, en el artículo 15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y en sus normas modificativas. Artículo 74 (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.