Luego de culminado el encuentro entre Bristol 1 Sandú Chico 0, la Gerencia de la Liga constató una anomalía en el plantel utilizado, los Neutrales advirtieron de tal situación al Club Sandú Chico y éste presentó el reclamo por utilización de jugador inhabilitado en el bohemio.
Bristol ya presentó su defensa y tiene la seguridad que no perderá los puntos obtenidos en la cancha. Quedará todo en manos del Tribunal de Penas.
Extraemos lo principal de la defensa Bristolense.
Parte 1)
- Nuestro Reglamento ordena que, en caso de DENUNCIAS o PROTESTAS, se debe de presentar con los requisitos previstos en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO DE OFI. (art. 32). En consecuencia, la ÚNICA NORMA APLICABLE en el caso es el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO DE OFI, y por tanto el Tribunal correctamente se remite a ello.
- En dicho marco, el Código de Procedimiento de OFI establece en el título PARTE ESPECIAL REGLAMENTO DE PROTESTAS DE PARTIDOS EN LOS TORNEOS DE OFI art. 385 que las protestas por reclamos de puntos deben de formularse dentro de los 3 días hábiles a contar del primer día hábil siguiente de ocurrido el hecho, ante el Tribunal, DEBIENDO DEPOSITAR LA SUMA DE 20 (VEINTE) UNIDADES REAJUSTABLES EN EL MOMENTO DE INTERPONER LA PROTESTA.
En tal sentido, resulta por demás claro que el RECLAMO del Club Sandú tiene como objeto “el reclamo formal de puntos de dicho partido”. Si el reclamo del Club Sandú son LOS PUNTOS DEL PARTIDO debe el Tribunal aplicar el art. 385 de C de Procedimiento de OFI. Pues bien, entonces como PRIMER MEDIDA debe el Tribunal de Penas de la LDFS CONTROLAR si el Club Sandú verificó el pago de las 20 UR Y EN SU DEFECTO DEBERA RECHAZAR EL RECLAMO POR DEFECTOS FORMALES, sin siquiera ingresar al fondo del asunto.-
Dirigentes de Sandú expresaron que ante la consulta si debían de abonar el pago de la protesta le fueron contestes en que no debían de pagar la misma. Ese es el principal motivo por el cual Bristol solicita se desestime la misma.
Parte 2)
- HABILITACIÓN REGLAMENTARIA: Para el caso improbable de que el Tribunal ignore los controles formales a los que está obligado, corresponde establecer que es absolutamente incorrecta la inhabilitación denunciada por el Club Sandú de nuestro jugador Mateo Pereyra.
El art. 80 del Reglamento de la LDFS establece que cuando la Gerencia de la Liga declara habilitado un jugador LA ACTUACION DE ESTE SE ENTENDERA EN CONDICIONES REGLAMENTARIAS. El partido con el Club Sandú que sirvió para la denuncia, fue disputado el día 24/07/2024. La Gerencia de la Liga confecciona el listado de jugadores habilitados para dicho partido el día 24/07/2024.
Corresponde destacar que el jugador denunciado, junto a otros menores de 16 años que también integran el plantel de Bristol, se encuentran jugando desde el comienzo del campeonato, precisamente de la fecha 30 de mayo, y SIEMPRE HABLITADO POR LA GERENCIA DE LA LIGA desde el 15 y 16 de abril. Por imperio del art. 80 del Reglamento de la LDFS, a partir de esa actuación administrativa realizada por la Liga, el jugador SE ENCUENTRA HABILITADO EN CONDICIONES REGLAMENTARIAS para disputar el partido. Fue la GERENCIA la que declaró habilitado al jugador desde el momento en que emitió el listado de los jugadores habilitados para la disputa del encuentro.
Parte 3)
JUGADOR HABILITADO POR REGLAMENTO: por ser jugador menor de edad, y quedar comprendida en la habilitación aprobada por Convención de la LDFS del 7/03/2024.
En el art. 61 del Reglamento de la LDFS literal D se regula un límite temporal para realizar los pases Interligas o Intersectoriales los que deberán ser realizados antes del comienzo de la tercera fecha de los campeonatos oficiales de dicha temporada.
Esa limitación temporal NO COMPRENDE JUGADORES MENORES DE 18 AÑOS, quienes podrán solicitar pases intersectoriales en cualquier momento de la temporada.
El jugador en cuestión Sr. Mateo Pereyra tiene 17 años y 1 mes, por lo que corresponde a CATEGORÍAS INFERIORES. El pase lo pidió el día 12/04/2024, y por consecuencia del literal E del art. 61 no ocupa cupo como pase intersectorial en categoría primera. -